Establecen nuevas zonas de fondeo en el Delta

Establecen Nuevas zonas de fondeo en el Delta

Fuente: Aguas Seguras

Este verano muchos elegirán sus embarcaciones para pasar las vacaciones a bordo, debido a la pandemia.

Por tal motivo,  la Prefectura Naval Argentina sumó seis nuevas zonas de fondeo a los que ya existían. Y Dispuso:

ARTÍCULO 1º: Establecer como las nuevas “ZONA DE FONDEO” en la Primera Sección de Islas del
Delta, manteniéndose las ya establecidas en el ANEXO “GOLF” de la Disposición PZDE, RI.7 Nº
02/2014; la misma se implementará con carácter “EXPERIMENTAL” por un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de firma de la presente.
Arroyo Pacú, desde su confluencia con en Canal Vinculación hasta su intersección con el Arroyo Mojarra.
Arroyo Mojarra (500 metros) a partir de su desembocadura en el Río Lujan. Las embarcaciones
deportivas que accedan a esta área, tendrán como máximo 8,20 metros de eslora equivalente a 27 pies.
Arroyo Las Ballenas (1.500 metros) a partir de su desembocadura en el Río Luján, con excepción de 50 mts. aguas arriba y aguas debajo de la salida del Club Náutico San Isidro (Isla Nazar Anchorena). Las embarcaciones deportivas que accedan a esta área, tendrán como máximo 8,20 metros de eslora equivalente a 27 pies.
Arroyo Piraña (700 metros) a partir de su desembocadura en el Río de la Plata.
Arroyo Tiburón, en toda su extensión.
Arroyo Anguila en el tramo comprendido desde el acceso al complejo Ex-Colony Park (Sector 7 – excluido este-) hasta la confluencia con el Río San Antonio. Las embarcaciones deportivas que accedan a esta área, tendrán como máximo 8,20 metros de eslora equivalente a 27 pies.

ARTÍCULO 2º: Consideraciones Generales que deberán cumplir las embarcaciones deportivas o de placer.
A los fines de interpretación se recuerda que el Título 3 “DEL RÉGIMEN OPERATIVO DEL
BUQUE”, Capítulo 1 “DE LA NAVEGACIÓN EN LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN
NACIONAL”, Sección 1 “PRELIMINARES Y DEFINICIONES”, artículo 301.0101. Aplicación
Todo buque argentino en aguas de jurisdicción nacional, se regirá por las disposiciones del
Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en vigor para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Todo buque amarrado a otro que se encuentre fondeado, será considerado en las mismas
condiciones que este último.
Aquella embarcación que se encuentre fondeada o amarrada, sólo podrá abarloar a ésta un máximo de DOS (2) embarcaciones, no debiendo superar en todo momento la capacidad máxima admisible de personas a bordo de cada una de ellas, cuya cantidad se halla establecida por el fabricante o profesional interviniente.
Se recuerda que la seguridad de la embarcación en la condición de Fondeo es la misma que la
embarcación debe mantener en calidad de navegación, manteniendo en horario nocturno la
señalización con las luces reglamentarias establecidas en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en vigor.
En referencia a las zonas establecidas anteriormente, se encontrará totalmente prohibido fondear en recodos o curvas cerradas, a los efectos de brindar un amplio radio de visibilidad para la embarcación que se encuentre navegando.
En las zonas de fondeo todas las embarcaciones que se encuentren navegando deberán hacerlo a la mínima velocidad compatible con el buen gobierno, debiendo respetar en todo momento las buenas prácticas marineras en el arte de navegar.

ARTÍCULO 3º: Deberá primar el concepto de resguardar la navegación de los botes a remo en todo su curso de agua, de manera tal que dicho beneficio no ocasione desventajas a otros sectores ni permita inferir exclusividad alguna.

ARTICULOS 4-5-6-7 DE FORMA
ATENCIÓN: LOS TRAZOS DIBUJADOS SON APROXIMADOS.

Ilustración: Aguas Seguras

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